UNA APROXIMACIÓN JURÍDICA A LA RECUPERACIÓN DE LA LAGUNA DE LA JANDA COMO BIEN DE DOMINIO PUBLICO.

UNA APROXIMACION JURIDICA A LA RECUPERACION DE LA LAGUNA DE LA JANDA COMO BIEN DE DOMINIO PUBLICO.

El objeto de este artículo es proceder a un enfoque legal sobre las acciones jurídicas al alcance de personas físicas, y personas jurídicas, con vinculación o intereses legítimos en la conservación y recuperación del estado y naturaleza de la laguna de la Janda, y en particular aquellas asociaciones con fines de protección y defensa de la naturaleza y del medio ambiente. Tiene como finalidad exponer el marco de intervención legal para la recuperación de la posesión y el pleno dominio de los terrenos sitos en el paraje conocido como la Laguna de la Janda integrados por la laguna de la Janda y las lagunas asociadas de Espartinas, Rehuelga, Jandilla y Tapatanilla, sitas todas en la provincia de Cádiz, como parte del dominio público hidráulico estatal.

1.- INTRODUCCION.

El complejo de lagunas que forman la Janda consiste en forma simple en una depresión natural de terrenos de los términos municipales de Tarifa, Barbate, Vejer de la Frontera y Medina sidonia que daba lugar a una gran lamina principal de inundación debido a las lluvias invernales  caídas sobre la zona,  que alimentaban no solo la cubeta sino  también los cauces de los rios Barbate y Almodovar,  y a la inversa, debido a las crecidas ordinarias de estos, principales cauces de la aportación lagunar

            Estas lagunas de la Janda y las lagunas asociadas del río Barbate y su cuenca, forman el mayor complejo lagunar de España,  y fueron objeto de diversos proyectos de desecación a lo largo del siglo XX, de acuerdo con la normativa entonces vigente sobre «saneamiento» (desecación) y puesta en cultivo de humedales para su entrega bajo concesión a particulares.

2.-EL DOMINIO PUBLICO HIDRAULICO CONFORMADO POR LA LAGUNA DE LA JANDA, Y SU DESLINDE.

            El dominio público hidráulico (DPH) consiste legalmente en el conjunto de terrenos ocupados por las máximas crecidas ordinarias (ex art. 34 de Ley de Aguas de 1879, y concordantes de Ley 29/1985  de Aguas; y actualmente en el R.D. Legislativo 1/2001 como Texto refundido de la Ley de Aguas) como criterio para definir los alveos o cauces naturales de los ríos.

            En el caso de la Janda  se procedió al deslinde de parte del DPH de acuerdo con la relación publicada en el BOP de Cádiz de 30 de julio de 1947, llegándose a colocar en marzo de 1948 las estacas correspondientes, que precisaban «el nivel alcanzado por las aguas en las máximas crecidas ordinarias». Tras diversas vicisitudes, el deslinde se tramitó mediante la Orden Ministerial de 18 de abril de 1957, de acuerdo con la máxima inundación acaecida en 1955.

            El Ministerio de Obras Públicas en fecha 18 de abril de 1961 dictó Resolución por la que aprobó el deslinde de los terrenos de dominio público afectados por la concesión, asi como el plano que lo define, con una superficie de 6.165 hectáreas (3.968 has. corresponden a la laguna de La Janda y el resto a las lagunas más pequeñas descritas en la Memoria del expediente de deslinde).

            A su vez, la concesión que se otorgó a una concreta entidad mercantil para las obras de desecación y que fue aprobada por Decreto del año 1946 para dicha desecación de los terrenos a deslindar, fue objeto de rescate por el Estado en virtud del Decreto 2592/1964, de 27 de julio, por el que se regula la ejecución -por aplicación del artículo 23 de la Ley de 7 de julio de 1911-, de las obras de desecación y contención de avenidas de las cuencas del río Barbate y de sus afluentes (BOE nº 212, de 3 de septiembre de 1964, pp. 11565 y 11566).

            El art. 3 de este Decreto de 1964 aprueba la reversión de los terrenos de los humedales otorgados en concesión.

            El hecho que posteriormente se aprobase el Decreto 118/1973 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y el posterior Real Decreto 2764/1982 que declaró de interés nacional la transformación en regadío de la zona de Barbate no modifica en si la naturaleza  y carácter de dominio público hidráulico que tienen los terrenos deslindados, ni cambia en consecuencia los rasgos propios de tales bienes de dominio público en cuanto a su carácter de inembargables, imprescriptibles e inalienables.

            Como recoge el propio informe de la Dirección General de Aguas del Ministerio de fecha 28-01-2021 en sus  conclusiones, los terrenos aunque se transformen y se desnaturalicen seguirán manteniendo la calificación de dominio público hidráulico, bien entendido además que las situaciones jurídicas y derechos de particulares para el aprovechamiento de aguas públicas no supone ostentar el derecho real de titularidad, ni siquiera de posesión sobre los terrenos de dominio público, sino solo el derecho de aprovechar aguas públicas.

            Del mismo modo la constitución de la “Comunidad de usuarios Ingeniero  Eugenio Olid” en el año 1988, o la Orden de 26 de mayo de 2014 de la Delegación Territorial de Agricultura, pesca y Medioambiente en Cádiz, sobre la regularización de aprovechamientos de aguas públicas no afecta, ni altera el carácter de dominio público hidráulico deslindado de la superficie de 6.165 has. por Orden Ministerial de 1961; y en consecuencia no altera ni modifica la titularidad pública y el derecho de posesión pública sobre los terrenos.

            El  deslinde.

            El deslinde de los terrenos y el rescate de aquellos terrenos del DPH que fueron objeto de concesión han devenido en  resoluciones concluyentes e inatacables, y, por ende, en  actos definitivos y firmes, sin pendencia sobre su firmeza en el orden jurisdiccional.

            De este modo, conforme tanto al art. 95.2 del Texto refundido de la Ley de Aguas 1/2001, como de la anterior Ley de Aguas de 1985,  y al art. 242.ter del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 1986, el deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor del Estado,  dando lugar al amojonamiento de los terrenos deslindados, y sin que las inscripciones efectuadas en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

            El procedimiento y acto de deslinde -en cuyo expediente, y en concreto en su documento de memoria y plan, queda recogido la plena identificación de los terrenos-, tiene carácter de  inatacable tras obtener su carácter definitivo y firme tras la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el año 1967. Esta situación determina que no proceda ni sea ajustado a derecho, iniciar y tramitar  expediente de investigación sobre la titularidad de los terrenos, por cuanto una vez realizado el deslinde de unos terrenos la actuación de investigación que corresponde ejercer previamente, resulta superflua por reiterativa, y por tanto innecesaria.

            Realizado el procedimiento de deslinde y aprobado el mismo, por disposición legal (art. 242.ter del RD 849/1986 que aprueba el Reglamento de DPH, y art. 95.2 del RD Leg. 1/2001 que aprueba el TR de la Ley de Aguas) se dispone que el deslinde declara la posesión y titularidad dominical a favor del Estado,  y por ello carece de objeto y sustento la realización de expediente de investigación, como hemos expuesto mas arriba, ya que corresponde a una fase previa al deslinde, investigación que ya se realizó en su día por la Administración del Estado con antelación al proyecto de deslinde y aprobación por OM de 1961, y en consecuencia ya le consta a la Administración su titularidad sobre ese bien de dominio público.

            El deslinde representa en consecuencia la declaración de la posesión de lo deslindado, este acto supone un título de posesión pleno, siendo irrelevante jurídicamente la posible existencia o no de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad sobre tales terrenos a favor de un particular, dado que tanto la legislación de Aguas (art. 95) como otras legislaciones sectoriales (e.g. en materia de vías pecuarias -art. 8 de la Ley 3/1995- y de Costas (art. 13 de la Ley 22/1988) otorga al deslinde efectos declarativos de la posesión y de la titularidad demanial, a la vez que confiere a dicho título eficacia prevalente respecto a las titularidades registrales contradictorias, lo que eleva el alcance y efectos de esta potestad mucho más allá de los provisionales efectos declarativos de la posesión que le confiere la legislación general sobre patrimonios públicos.

            El acto resolutorio de deslinde de estos espacios del rio Barbate declara la posesión y titularidad demanial a favor del Estado sin que las inscripciones preexistentes en el Registro de la Propiedad, que pudieran existir, puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de tales terrenos deslindados, ya que la aprobación del deslinde es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el mismo, y en caso de terrenos que nunca hayan accedido al Registro, para inmatricular a favor del Estado,- y tras la transferencia de las competencias  en materia de aguas, a la comunidad autónoma-.

    3.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1967.

            – El rescate de la concesión sobre ciertas superficies de  la Laguna de La Janda y el resto de lagunas asociadas ha sido objeto de la STS de 23 de noviembre de 1967 (Ar. 4257) que reconoce el rescate concesional, el deslinde practicado y el carácter de propiedad pública de la Laguna de La Janda y las otras lagunas, con los consabidos efectos de «cosa juzgada material». El texto de esa sentencia es  muy contundente, ya que esta laguna no es sino parte del cauce del río Barbate: «… No debe olvidarse que la marisma de la Laguna de la Janda está enclavada en el propio cauce del río Barbate…«.

            Esta STS subraya la propiedad pública y los efectos declarativos de esta propiedad en los humedales de La Janda, por cuyo interés reproducimos algunos considerandos:

            «CDO. Que el deslinde de los terrenos de dominio público comprendidos en la concesión, así como el plano que lo define, y la relación de propietarios afectados por la misma, se aprobaron por la Orden ministerial, aquí recurrida, de 18 de abril de 1961. Esta orden está dentro de la competencia declarativa de la Administración, porque a ella le corresponde delimitar su dominio, que se ha hecho de acuerdo con los arts. 34, núm. 2, y 17 de la Ley de Aguas según los cuales son de propiedad pública los alveos o cauces naturales de los ríos en la extensión que cubren las aguas en las mayores crecidas ordinarias, y los lagos y lugares formados por la naturaleza que ocupan terrenos públicos, y no debe olvidarse que la de la Janda está enclavada en el propio cauce del río Barbate. La delimitación, realizada, como se ve, con absoluta competencia y legalidad, se logra a través del preceptivo expediente, con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz, relacionándose los propietarios de los que concurrieron los que lo tuvieron a bien, no siendo, por tanto, viable atender, ahora, motivo anulatorio alguno de falta de citación, ante esta publicidad, que es la que ordena la Real Orden de 9 de junio de 1889 (Dic. 741). La elaboración técnica para llegarse a la fijación de las máximas crecidas es completa, y figura la correspondiente acta de apeo por la que quedaron colocados los hitos indicadores. Existió nueva audiencia para los propietarios después del deslinde, y esta se aprobó, con fijación de la extensión superficial de dominio público y de la afectada por la concesión.

CDO. Que se respetan los estados registrados de los interesados, y, precisamente, se atiene la Administración a los términos de los asientos, porque no puede desconocerse la circunstancia de que estos expresan los linderos de las distintas fincas, con el río Barbate, con la Laguna de la Janda, etc., es decir, que la propia resultancia registral está proclamando los confines de estas propiedades privadas con la zona pública, la cual se deslinda a la vista de tales……”.

            4.- LOS VALORES AMBIENTALES DE LA LAGUNA DE LA JANDA.

            Los trazados y características de estas zonas húmedas son de relevante importancia para articular la revalorización del uso medioambiental y natural de la comarca. La importancia ornitológica de La Janda es de importancia esencial, y se debe fundamentalmente a su posición geográfica estratégica entre el continente europeo y el africano, al servir de área clave para las migraciones pre y posnupciales de un gran conjunto de aves, Al tratarse de un humedal muy heterogéneo era posible encontrar
multitud de especies diversas, cada una de ellas adaptadas a las diferentes características que poseían las lagunas y humedales en ella existentes.

            Pese a las intensas transformaciones sufridas, que han incidido en la perdida de gran parte de sus relevantes valores el complejo lagunar de la Janda sigue teniendo un singular valor para las aves por lo que constituye un humedal de importancia internacional, habiéndose constatado por diversos estudios científicos que anualmente invernan en la zona más de 2.500 grullas, es zona habitual de campeo de grandes águilas como la imperial ibérica o la perdicera, buitres leonados y alimoches, paso migratorio obligado de miles de cigüeñas blancas y negras, rapaces y paseriformes y zona de reproducción de millares de garzas, anátidas y otras aves acuáticas, incluyéndose en la actualidad la reintroducción del ibis eremita.

            5.- LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ASOCIACIONES DE CARÁCTER MEDIOAMBIENTAL EN LA RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN PUBLICA DE LOS TERRENOS.

            Nuestro Alto Tribunal recoge en su doctrina la legitimación de personas físicas y juridicas determinadas para intervenir en la recuperación de terrenos de dominio público.

            En sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1982, la 1ª sección, sent. nº 388, ilustra que ya en la antigua sentencia de la Sala de 11 de abril de 1898 (cuarto considerando de los Fundamentos de derecho) se proclama que “los particulares pueden pretender ante los tribunales la declaración de ser un terreno de uso público al efecto de ejercitar en él los derechos civiles que les competen” .

            Asociaciones ambientalistas, con cierta incidencia, conexión o intervención en los valores ambientales de los humedales ambientales, y en particular con los de la Janda, son titulares de intereses legítimos que podrían resultar afectados con la situación  de dominio y posesión de tales terrenos. Esta vinculación (como los numerosos usos y actividades de divulgación, estudio y defensa de este espacio de las lagunas y cauces de los rios Barbate y Almodovar) se suma a los fines propios, genéricos que se expresan en sus diversos Estatutos Sociales de esas asociaciones de carácter ambiental, en la defensa del medio ambiente, la preservación y defensa de la calidad de las aguas, la defensa del dominio público y las riberas, etc.

            Este marco de fines esta en sintonía con los establecidos  en el artículo 92 de RD Legislativo 1/2001 la Ley de Aguas de Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua, y  de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas. Del mismo modo en virtud del artículo 25 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía,  en tanto se ostente interés directo por ser la defensa del medioambiente y de los espacios naturales.

            Por ultimo recoger también el interés de estas asociaciones reconocido en la Ley 27/2006 de Acceso a la Información, a la Participación pública y a la Justicia en materia de Medio ambiente. Establece en su artículo 23 la legitimación de cualquier persona jurídica sin ánimo de lucro que tenga entre sus fines acreditados la protección del medio ambiente en general o la de algunos de sus elementos en particular,

     6.- COMPETENCIAS Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRACIONES.

            Las actuaciones de las Administraciones como titulares del dominio público hidráulico deberán estar orientadas hacia la preservación y adecuación de sus elementos, así como a garantizar el uso público de las mismas.

            Este deber incluye, pues, además de realizar el deslinde de los terrenos de dominio público hidráulico, la obligación de la recuperación, bien de oficio o bien a instancia de persona pública o privada, de la plena disponibilidad de estos terrenos deslindados, en virtud de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, los artículos 22 y 23 de la Ley 4/1986 de Patrimonio de la comunidad autónoma de Andalucía y los art. 43 y ss del Reglamento para la aplicación de la Ley 4/1986 aprobado por Decreto 276/1987.

            Corresponde su defensa en cuanto terrenos de dominio público, a los órganos u organismos que tengan afectados los bienes a los que corresponda su gestión y administración (art. 10, apartados 4.b y 6.b de la LPAP).

            En este contexto, por la Delegación de Economía y Hacienda en Cádiz del Ministerio se manifiesta en escrito dirigido a una asociación medioambientalista de fecha 28-04-2021, que la competencia para la defensa corresponde a la Junta de Andalucía en virtud del traspaso de competencias en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos de las cuencas vertientes al litoral atlántico acordado por Real Decreto 1560/2005):

Entre las funciones del Estado que se han traspasado se encuentran:

            “4. Se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía las siguientes funciones, correspondientes al Ministerio de Medio Ambiente en la medida en que no fueron traspasadas por el Real Decreto 1132/1984, de 26 de marzo:

a) La ordenación, protección y concesión de los recursos hidráulicos, el otorgamiento de autorizaciones de vertido y de aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de aguas y cauces, en la delimitación de las cuencas hidrográficas internas de Andalucía

…”

            Estos espacios, en consecuencia, se encuentran afectados al uso general, teniendo carácter de bienes de dominio público y, en su virtud, de conformidad con los art. 28 y 29 de la Ley 33/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Administración tiene la obligación de proteger y defender su patrimonio, ejerciendo las potestades administrativas para ello, correspondiendo a la Junta de Andalucía tal competencia. A este respecto los art. 21 y 111 de la Ley 4/1986 del Patrimonio de la Comunidad autónoma de Andalucía disponen que esta Administración tiene la obligación de proteger y defender su patrimonio, ejerciendo las potestades administrativas para ello, recuperando la posesión de los bienes demaniales.

            Nuestra doctrina reconoce que para las Administraciones Públicas, la conservación de sus bienes constituye no sólo un derecho, sino un deber (SSTS de 23 de septiembre de 1980, 13 de abril de 1981, 12 de febrero de 1986 entre otras muchas).

            En esta línea las SSTSJ de Andalucía, Málaga y Sevilla, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª y 3ª, de 23 de febrero y 5 de diciembre de 2007, respectivamente, al pronunciarse sobre los requisitos para ejercitar la potestad de recuperación de oficio, lo hace, entre otros, sobre la existencia del  dominio o el uso público, ya que tratándose de una recuperación posesoria, similar a la acción interdictal, es suficiente con acreditar el uso público del bien y la desposesión o perturbación de esa posesión por un acto unilateral de tercero.

            En este ámbito de traspaso de competencias, en cuanto a la defensa de los bienes patrimoniales y de dominio público de titularidad de la Junta de Andalucía o o adscritos a ella, conforme a lo dispuesto por los art. 2, 3 y 21 de la Ley 4/1986, los artículos 12 y 13 y los artículos 43 y ss. del Reglamento de la Ley del año 1987,  corresponde ejercer la competencia a la Dirección General de Patrimonio de la Consejería de Hacienda.

Por su parte el Fundamento de derecho quinto -último párrafo-, de la Sentencia T.S. (Sala 3) de 27 de marzo de 2013 reafirma que:

Añádase a ello que, en materia de bienes de dominio público, precisamente por la satisfacción del interés general al que sirve el bien, el ejercicio de la potestad de adoptar las medidas de restauración se reviste de caracteres especiales relacionados con la defensa del bien, hasta el punto de convertirse en deber de la Administración titular del bien, como así se desprende del artículo 6.e) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas que, al regular los principios a los que debe ajustarse la actuación de las Administrativas sobre los bienes que integran el dominio público, citando, como uno más, el «ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente Ley u otras especiales otorguen a las Administraciones Públicas, garantizando su conservación e integridad», principio que se enfatiza en el artículo 28 de ese mismo texto legal —precepto que tiene el carácter de básico— al convertir en obligación de las Administraciones la defensa y protección de su patrimonio, señalando que » protegerán adecuadamente los bienes y derechos que lo integran, procurarán su inscripción registral y ejercerán las potestades administrativa y judiciales que sean procedentes para ello»; y que, en fin, tratándose de vías pecuarias, el artículo 3 de la Ley estatal 2/1995, precepto que tiene el carácter de básico, dispone que la actuaciones de l El legislador no configura este tipo de acciones como actuaciones potestativas, antes al contrario, estamos ante una competencia que tiene el carácter de imperativa y necesaria, precisamente por la naturaleza del interés que viene a protegerse, que no es otro que la consecución de sus fines por parte de la Administración  través del conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenecen. Así lo tiene declarado la jurisprudencia en Sentencias tales como la del TSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2003 revocada parcialmente por la STS de 16 de enero de 2007 (Ponente: Méndez Barrera) en su FD Séptimo  “ …y que por lo tanto puede ejercitarla de forma discrecional y cuando lo estime oportuno, lo que no es admisible, pues no es una simple facultad sino una obligación” , o en la STS de 6 de junio de 1990, recogida a su vez en la STS de 23 de abril de 2001 [Ponente: Xiol Ríos], cuando señala en su FD Séptimo que “El ejercicio de la potestad defensora de los bienes de dominio público municipal, por parte de la Corporación titular de los mismos, no está a merced de un criterio de discrecionalidad por parte de ella, pues si hay algo que está sometido a principios de derecho imperativo y necesario, ese algo, de forma muy destacada, es el relacionado con el status de esta clase de bienes, algunos de ellos llamados incluso a desaparecer, si no se establecieran frenos a la codicia de los particulares.”

Las Comunidades Autónomas sobre estas vías perseguirá, entre otros fines, los de «b) Ejercer las potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias» y «c) Garantizar el uso público de las mismas tanto cuando sirvan para garantizar el tránsito ganadero como cuando se adscriban a otros usos compatibles o complementarios

7.- EL CARÁCTER DEMANIAL DE LOS TERRENOS.

            El carácter demanial de las aguas públicas superficiales es recogida por nuestra legislación (TRLA), cuestión refrendada por la conocida STC 227/1988, de 29 de noviembre, frente a lo cual no son oponibles las inmatriculaciones efectuadas en el Registro de la Propiedad, como es conocido.

            Dada la recurrente inundación de los humedales de la comarca de La Janda, aquel deslinde respetó los criterios que definen los ríos y las lagunas, según los art.4 y 9 del TRLA, criterio de las máximas crecidas ordinarias cuestiones todas tradicionales y pacíficas en nuestro Derecho Administrativo y de Aguas.

            Resulta definido de esta manera el carácter demanial de tales espacios físicos como parte indisociable del cauce del río Barbate, demanio natural que se define además por sus características físicas y no por una simple afectación expresa administrativa.

            Existen antecedentes similares, reconocidos por el Tribunal supremo, al caso que nos ocupa, como la declaración como dominio público hidráulico de las conocidas Lagunas de Ruidera llevada a cabo por la STS, Sala 1ª, de 22 de junio de 2009, por la cual se les estima como quaestio facti su vinculación íntima con el río Guadiana y, por tanto, cauce público, a pesar de los efectos de las leyes desamortizadoras y las inmatriculaciones en el Registro de la Propiedad.  En el caso de la comarca de La Janda, existen estudios científicos que demuestran la íntima relación entre el sistema fluvial y el lacustre.

8.- MARCO DE ACCIONES LEGALES PARA LA RECUPERACION POSESORIA DE LOS TERRENOS.

  • La Via administrativa y contencioso-administrativa.

            Es pacíficamente admitido por la doctrina y la jurisprudencia que la finalidad última de una denuncia es promover o impulsar la actividad administrativa, constituyendo a la Administración en el deber de ejercitar la potestad que tiene atribuida, en los casos que esta potestad tenga un carácter reglado. Constituye pues una intimación a la acción, o advertencia que se hace al órgano sobre el alcance de su competencia, que siendo irrenunciable, le obliga a tomar una decisión acerca del hecho denunciado: incoar o no el procedimiento correspondiente; sin permanecer silente.

                 En este sentido, señala la Sent. del TS de 21 de febrero de 1983 (RJ 1983,916) que en el supuesto de haberse formulado una denuncia, la administración tiene obligación de realizar los actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos denunciados. Hecho lo cual, habrá de decidir acerca de la iniciación o no del procedimiento correspondiente, en función de la veracidad de los hechos denunciados y del carácter reglado de la potestad – en nuestro caso de la potestad de protección del dominio público hidráulico, en su fase de recuperación, una vez que los terrenos de dominio público ya se encuentran deslindados desde muchas décadas.

            Es mediante las correspondientes intimaciones a formular ante la administración de la Junta de Andalucía lo que origina la causa o motivación para la incoación y tramitación del preceptivo expediente para la recuperación de la plena posesión de los terrenos de DPH que fueron deslindados por Orden Ministerial de 18 de abril de 1961.

La recuperación de oficio o a intimación de parte, procederá cuando la ocupación posesoria carezca de la oportuna autorización o concesión de uso demanial, lo que permite que la Administración ejerza esta acción interdictal sin necesidad de prejuzgar cuestión alguna de propiedad (si bien en el caso del dominio hidráulico ya ha quedado patente que la resolución de deslinde determina por si mismo la titularidad dominical de los terrenos), de modo que –como tiene declarado la jurisprudencia–, la potestad puede actuar tanto contra el detentador de un bien de titularidad pública constatada, como de titularidad presuntamente pública, por lo que su ejercicio incluso no está supeditado al previo deslinde. Ahora bien, en este último caso, la jurisprudencia viene exigiendo la «existencia de una prueba completa y acabada”.

La intimación por particular tiene por finalidad promover o impulsar la actividad administrativa formal constituyendo a la Administración en el deber, en este caso concreto, de ejercitar la potestad de recuperación por cuanto la materia de la defensa de los bienes públicos tiene carácter reglado. No cabe a la Administración decidir si defiende o no los bienes públicos, o en que momento, una vez que se ha acreditado ante ella los hechos y que se ha dado un reconocimiento por la propia administración de las ocupaciones e intrusiones realizadas en dichas superficies. Hay pues unos hechos determinantes y veraces que constituyen el supuesto de hecho habilitante del ejercicio de la potestad para la cual cabe instar el inició y tramitación del procedimiento de recuperación de la posesión.

A fin de cuentas, como afirma y sostiene la mayor parte de la doctrina la potestad sancionadora y de defensa de los bienes públicos tiene carácter reglado, no discrecional, y niega a la administración toda libertad para decidir la incoación o no del procedimiento y de acordar o no la sanción y la recuperación del bien público dañado o despojado. En esta línea ya se pronunciaba el T.S. en veteranas sentencias sobre la materia: sentencia de 24 de septiembre de 1976 (R1976-4564); de 25 de mayo de 1987 RJ 1987-5844), y la de 4 de febrero de 1992 (RJ 1992, 2245).

La intimación en esta materia de defensa de bienes de dominio público no constituye una petición de prestación (material o técnica consistente en proporcionar bienes y servicios a los ciudadanos), o una solicitud de actividad sino una advertencia o intimación a la acción que se hace al organismo competente sobre sus funciones de conservación y defensa en este caso del DPH constituido por los terrenos que conforman la laguna de la Janda  y que siendo irrenunciables dichas funciones, le obliga a tomar una decisión acerca de la intimación que  fuera presentada.

De tal modo lo considera el Tribunal Supremo en la sentencia que a continuación exponemos, Sent. de la Sala de lo Contencioso, sección 4, de 3-12-2008 (rec. 5550/ 2006),  en su Fundamento de derecho octavo, en dicho supuesto respecto al dominio público de las vias pecuarias:

“Ninguna duda ofrece que la Administración en este supuesto incurrió en inactividad. Las Comunidades Autónomas, en nuestro caso la Comunidad de Madrid, poseen competencia en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, para el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución en materia de vías pecuarias, según el art. 27.1.3 de su Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , y su Ley reguladora de Vías Pecuarias, Ley 8/1998,de 15 de junio, que dispone en el art. 3 que «las vías pecuarias son bienes de dominio público de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables» y el art. 11 que se refiere a la recuperación de oficio manifiesta que «1 . La Comunidad de Madrid podrá recuperar por sí misma, en cualquier momento, la posesión indebidamente perdida de las vías pecuarias, a cuyo fin desarrollará reglamentariamente el procedimiento a seguir.

…. Decimos que es evidente la inactividad de la Administración en este caso puesto que como reconoce la Sentencia fundamento de Derecho primero, al menos desde el mes de julio de 2000 conoció por la denuncia que formularon el hoy recurrente y 66 vecinos más de Humanes, la realización de obras que acabaron invadiendo la vía pecuaria Vereda del Camino de Humanes nada más y nada menos que, como expresa la misma Sentencia, en unos 2.600 m2 de la misma. Relata también la Sentencia que se acordó la paralización de las obras sin que la misma se hiciese efectiva, y que se iniciaron expedientes sancionadores luego suspendidos por la causa que conocemos. Sin embargo, lo que no hizo la Administración en modo alguno, y poseía medios para ello, era recuperar de oficio, lo que constituye su primera obligación, la superficie invadida.

De igual forma la Sala desconoció la pretensión que se le había dirigido en ese sentido, e ignoró el derecho que asistía al recurrente de acuerdo con el art. 32 de la Ley de la Jurisdicción de condenar a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los términos en que se establecieron en la demanda, que no eran otros más que la recuperación de oficio pretendida desde del primer momento en la vía administrativa”.

 Como bien expone la doctrina, si la competencia es irrenunciable es porque no es un derecho, sino la obligación de ejercitar determinada potestad, pues si los derechos subjetivos suelen ser renunciables, y así cabe librar sus correlativas obligaciones, las obligaciones establecidas por el Derecho objetivo no pueden ser objeto de libramiento en el Derecho Público

Y no está sujeto el ejercicio de esa competencia, de ese deber, a la consideración por la Administración competente de determinar ella cual es el momento adecuado en que se ha de iniciar el expediente para la defensa de los bienes de dominio público. La defensa y recuperación de los bienes de dominio público es una materia cuyo ejercicio está perfectamente prefigurado por el Ordenamiento jurídico, y en concreto por la legislación sectorial existente para estos bienes, y específicamente en nuestro caso, para los terrenos del DPH.

Es claro y obvio que la Administración no dispone de discrecionalidad para decidir que bienes públicos defiende y cuáles no, y para decidir qué momento, fecha, o año es “adecuado” para ejercitar esa potestad de defensa de los bienes públicos. Como bien expone la doctrina, si la competencia es irrenunciable es porque no es un derecho, sino la obligación de ejercitar determinada potestad, pues si los derechos subjetivos suelen ser renunciables, y asi cabe librar sus correlativas obligaciones, las obligaciones establecidas por el Derecho objetivo no pueden ser objeto de libramiento en el Derecho Público.

  • La via jurisdiccional civil.

            Es en el orden jurisdiccional donde se ventilan las cuestiones  y litigios sobre derechos reales y ello fundamenta la via de una intervención paralela o posterior a la vía contenciosa-administrativo. Corresponde a la jurisdicción civil, en razón que las cuestiones de propiedad que se susciten se resuelve ante la jurisdicción ordinaria. Asi se recoge en diversas leyes generales y sectoriales de nuestro ordenamiento: artículo 23 Ley 4/1986, art. 52 Reglamento de la ley; la Ley Orgánica del Poder Judicial afirma expresamente que corresponden siempre al orden civil, la competencia sobre las cuestiones «que le son propias»; y en su artículo 22, en relación con la extensión y límites de la jurisdicción española, señala que competen a los tribunales del orden civil las acciones sobre derechos reales y de arrendamiento.

-. La STS de 21-5-08, con cita a su vez de la STS de 6-3-92  confirma que  “a la jurisdicción civil corresponde determinar las cuestiones litigiosas relativas al derecho de propiedad, incluso frente a bienes declarados demaniales, y se rechaza  la excepción de incompetencia de jurisdicción que formulaba una de las partes; y es el orden jurisdiccional civil a raíz del ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria quien resuelve sobre la titularidad”.

  También para la STS de 25-4-07, Sala Primera, el orden civil no es mero mandatario del contencioso al determinar la correcta calificación de los bienes como demaniales. Según esto, el orden contencioso puede enjuiciar cuestiones de fondo; pero su pronunciamiento sobre la propiedad es prejudicial. En suma, el orden civil, ante una reivindicatoria, si bien puede tener en cuenta lo actuado ante el orden contencioso, no queda vinculado por la calificación que éste haya efectuado sobre el carácter demanial o no de los terrenos.

            La coexistencia de ambas vías jurisdiccionales (admitida por la STS de 22 de julio de 2003) se traduce en que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no prejuzga el fallo que ha de dictar el orden jurisdiccional civil a raíz del ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria.

            La sentencia del TS, sala de lo civil, sección 1 de 22 de junio de 2009, resolución nº 482 asi lo considera y resuelve. Respecto a terrenos de dominio público de carácter hidráulico.  En tal procedimiento el Estado, formuló, demanda, a la que se adhirió la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ejercitando acción declarativa de dominio con la esencial pretensión de que se declarara de dominio público perteneciente al Estado e integrado en el dominio público hidráulico, el paraje denominado LAGUNAS DE RUIDERA.

Para ciertas personas físicas (vecinos, propietarios colindantes, usuarios d ella zona) y ciertas personas jurídicas (comunidades de usuarios, asociaciones) hay tiene una necesidad especial, un interés legitimo sobre la naturaleza pública o no de estos terrenos, que representan una necesidad actual de tutela por la controversia originada por los demandados.

Al ser el derecho al uso y utilización de los terrenos que conforman la Laguna lo que se reclama, que comporta su posesión del derecho, ello representa y viene a ser la base material para su ejercicio, amparándose en el procedimiento declarativo.

            Cabe citar en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1994 (RJ 1994/9317).

            La Audiencia Provincial de Guadalajara, sección 1ª en sentencia de fecha 19-01-2005 (rec. de apelación 367/2004) resume la procedencia de la interposición de acciones meramente declarativas sobre bienes públicos cuando lo que se pretende es que se declare la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o discutida.

La acción declarativa de dominio tiene por finalidad obtener que se declare el derecho al uso y utilización de esos terrenos, que naturalmente comporta su posesión, pero no como dueño, no como poseedor en concepto de tal, sino solo exclusivamente de aquel derecho de uso y utilización en cuanto supone el medio o base material para su ejercicio,  del que se ha visto privado por la ocupación arbitraria de los ocupantes que lo están poseyendo indebidamente; y en consecuencia se obligue a estos -que discuten el derecho de propiedad pública sobre esos terrenos- a que reconozcan la existencia de la titularidad dominical de la Junta de Andalucía sobre esos terrenos de DPH.

            Esta acción declarativa sobre terrenos de dominio público está plenamente reconocida por el Tribunal Supremo que lo recoge en su doctrina, y así en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1982, la 1ª, sección, sent. nº 388, ilustra que ya en la antigua sentencia de la Sala de 11 de abril de 1898 (cuarto considerando de los Fundamentos de derecho) se proclama que “los particulares pueden pretender ante los tribunales la declaración de ser un terreno de uso público al efecto de ejercitar en él los derechos civiles que les competen”.

Por los particulares y asociaciones con intereses legítimos lo que cabe pretender es la declaración con pleno reconocimiento en favor de la junta de Andalucía, tanto de la propiedad como del ius possedendi.

La Responsabilidad Patrimonial de la Administración por omisión en la protección del Medio Ambiente

1. La inactividad administrativa

La definición que puede hacerse de inactividad administrativa, en su sentido específicamente jurídico, debe partir de la posición institucional otorgada a la Administración por las reglas y principios asentados en nuestro Ordenamiento Jurídico, como acertadamente expone Gómez Puente en su obra sobre la inactividad de la Administración. La Administración en esa posición institucional, tiene regulada jurídicamente su actividad en cuanto representa la manifestación del poder público sujeto a derecho.

Siguiendo a este autor en su propuesta de concepto de inactividad, el mismo puede construirse a partir de 3 elementos:

  1. Elemento material: Supone la constatación de una situación de pasividad o inercia de la Administración.
  2. Elemento formal: Consistente en la omisión de un deber legal de obrar o actuar, que determina su antijuridicidad.
  3. Elemento, denominado por Gómez Puente, habilitante: Supone la inexistencia de impedimento físico-material para efectuar la actividad. Se da este elemento cuando no existen o no aparecen  hechos o circunstancias de la realidad natural o física que impidan la actuación de la Administración; es decir no existe una imposibilidad material de actuar. Es lo que este autor llama contenido posible del deber de actuar.

Este 3º elemento origina que el concepto de inactividad  de la Administración se configure como un concepto abierto, variable y mutable, al igual que otros conceptos como el de utilidad pública, interés social,….

Al conjunto de situaciones de inactividad de la Administración no le son aplicables unos límites predefinidos e invariables, por lo que no resulta factible -como da a entender Gómez Puente-  que vayan siendo delimitados sus contornos a través de la creación jurisprudencial mediante la intervención judicial cuando se den conflictos jurídicos de ciudadanos con la Administración, pues el lugar, momento de la inactividad y otras circunstancias,… hacen variar las posibilidades de actuación por la Administración. Sin embargo entiendo que aun reconociéndose estas limitaciones si es posible en algunas situaciones o supuestos tipos en que es frecuente la inactividad de la Administración en el ejercicio de las potestades a ella conferidas, predefinir los límites de una situación de inactividad de la Administración (supuestos que son harto frecuentes en el funcionamiento diario de una Administración, como el acordar la imposición de una sanción ante una infracción administrativa por un particular, ejecutar una obligación no personalísima impuesta con anterioridad, autorizar el examen de documentos administrativos, entregar copia de actos administrativos concretos o expedientes conclusos y archivados,…), pues se está ante un abanico de actuaciones muy estrecho para la Administración, no existiendo alternativas legales a una determinada actuación, y donde no cabe una imposibilidad física o material que impida a la misma realizar el acto formal procedente.

A la luz de estos elementos caracterizadores la inactividad debe definirse como la omisión por la Administración de cualquier actividad jurídica o material legalmente debida y materialmente posible.

1. Caracteres de la inactividad administrativa

La responsabilidad administrativa regulada en nuestro Ordenamiento jurídico se ha configurado, como más adelante se analizará, tras una larga evolución con un carácter objetivo (art. 139.1 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) distinguiendo como modalidades de producción del efecto lesivo los supuestos de funcionamiento normal y de funcionamiento anormal de la Administración. La generalidad de los autores que han tratado los supuestos de responsabilidad administrativa por omisión considera a estos supuestos como incluidos en la modalidad de funcionamiento anormal de los servicios públicos. La cláusula de funcionamiento de los “servicios públicos” ha sido interpretada por la jurisprudencia en u sentido absolutamente amplio como sinónimo de gestión, actuación, actividad o tareas propias de la función administrativa, lo que incluye en el caso de la inactividad, la no realización tanto  de una actividad material como de una actividad jurídica de la Administración.

La lesión de un bien o derecho de un particular a consecuencia de la inactividad administrativa requiere  la existencia de los elementos anteriormente descritos para que genere la responsabilidad patrimonial de la Administración: 1º la existencia de un previo deber jurídico  para la Administración de actuar; 2º el hecho de que ese deber jurídico no sea cumplido por la Administración; y 3º que no exista causa de fuerza mayor que impida el cumplimiento de ese deber. Tales elementos son lo expuestos al principio y que conforman el concepto de inactividad, lo que examinamos con mayor concreción a continuación.

1- El deber jurídico de actuar conecta con el carácter irrenunciable de las competencias administrativas. Este rasgo fundamental vincula a la Administración con la obligación jurídica de ejercitar las  competencias cuando se presenta el supuesto de hecho contemplado por las normas que las regulan.

La concreción de los deberes y cometidos a que se encuentra sujeta la Administración se efectúa a través de las leyes y sus normas de desarrollo. Por ello la Administración no quedará exenta de responsabilidad desde el momento en que un deber de actuación se ha concretado e individualizado en una materia determinada, como así se ha reconocido por el Tribunal Supremo (Sentencia de 17-03-1993, RJ 2037) al entenderlo de tal modo cuando aparecen definidos los deberes de la Administración de forma expresa y concreta.

Ha de admitirse por tanto que el principio de legalidad, entendido en su sentido más amplio, al que la Constitución sujeta el actuar de la Administración, alcanza a toda la actividad administrativa, incluida en ella la de contenido prestacional o de fomento. Queda excluida por consiguiente en nuestro sistema de Estado de Derecho la actuación administrativa arbitraria. De este modo el principio de legalidad servirá tanto como título activo de la acción pública que legitima la intervención administrativa, como titulo de sujeción que los destinatarios de la actuación administrativa pueden  hacer valer.

2- Omisión de la actividad administrativa debida.

Consiste en la falta de cumplimiento del deber legalmente previsto de obrar, pudiendo tratarse de una omisión del deber de dictar un acto jurídico o bien del deber de desarrollar una determinada actividad de medios o de resultados. Ambos supuestos serán entendidos así como una inactividad formal en un caso, y  en el otro como una inactividad material de actuaciones concretas previstas (explícita o implícitamente) en las normas y/o determinadas en actos administrativos. En cualquier caso la conducta omisiva ha de estar concretada y delimitada objetivamente para poder concluir que se vulnera el Ordenamiento jurídico.

La inactividad formal a su vez, puede ser normativa (se incumple la obligación de aprobar el desarrollo reglamentario de una ley), convencional (ausencia de una actividad conjunta con otro sujeto de derecho) y singular (ausencia de actividad jurídica administrativa, es decir de efectuar la tramitación de los procedimientos administrativos pertinentes y de dictar un acto jurídico administrativo resolutorio).

Por su parte la inactividad material puede resultar en 1º lugar de la no ejecución fáctica de los actos administrativos resolutorios dictados, dado que los actos administrativos requieren una actividad técnica o material con alcance externo a la Administración para que su eficacia se logre en la realidad social. En 2º lugar hay inactividad material también en la no prestación de un servicio público cuyo ejercicio le es asignado como competencia a la Administración de que se trate.

Dentro del campo de la inactividad material ha de mencionarse que se encuentra incluido, por ser relevante en la práctica, el ámbito de actuaciones materiales ejecutadas que no llegan a alcanzar el resultado fijado por el Ordenamiento Jurídico. La inclusión de este grado de inactividad exige la presencia en todos los casos de 2 circunstancias:  Que la actividad material pueda efectuarse con los medios previstos normativamente y de los que debe estar dotado la Administración y además que haya una posibilidad material de realización.

A la vista de lo expuesto se vendría a configurar así dos posibilidades de inactividad material: por omisión absoluta y por omisión relativa. La omisión absoluta  a su vez  podría deberse a la falta de requisitos formales para su ejercicio o bien por falta de voluntad de la Administración.

3- La actividad debida debe ser materialmente posible.

La Administración para aplicar su deber de actuar ha de encontrarse con que la actuación no sea imposible de hacer. Gómez Puente delimita con exactitud el ámbito de la imposibilidad, ciñéndola a una imposibilidad material resultante de la confrontación de los deberes de la Administración con la realidad fáctica en la que ha de actuar o moverse la misma.

Esta característica de la nota de imposibilidad no puede extenderse, como bien señala Gómez Puente, a aquellos deberes que devienen imposibles precisamente a causa de la inactividad de la Administración; y por el contrario si se amplía, como añade Ahumada Ramos, a los deberes (asumidos contractualmente por ejemplo) consistentes en dictar normas o actos antijurídicos; en realizar actuaciones materiales ilícitas; en efectuar actuaciones de contenido material imposible; y finalmente también a los deberes cuyo cumplimiento devenga imposible para la Administración por circunstancias sobrevenidas que por extraordinarias conforman el típico supuesto de fuerza mayor.

El factor de la escasez de recursos o de medios se entiende determinante para la realización de la actuación por la Administración o para la consecución de los resultados debidos, cuando ésta esté obligada a obtenerlos. Esta cuestión se encuentra en relación con los estándares de conducta o de servicio administrativo que la jurisprudencia ha ido detallando como exigibles y que su incumplimiento ha servido para reconocer indemnizaciones por daños ocasionados por anormal funcionamiento de los servicios públicos.

3. Presupuestos de la Responsabilidad Patrimonial por omisión

1.- Lesión del derecho o interés.o bien jurídicamente protegido.

La lesión de un derecho por una conducta omisiva requiere que exista, como ya se ha dicho, el deber positivo de actuación administrativa. La existencia de este deber implicará como dice Ahumada Ramos “un correlativo derecho del particular a que se haga dicha actuación administrativa”. La lesión generadora de responsabilidad patrimonial, sigue afirmando Ahumada Ramos, ha de ser siempre la lesión de un derecho o interés jurídicamente protegido por el Ordenamiento, siendo en consecuencia la relación de causalidad propia del instituto resarcitorio, un elemento esencialmente jurídico.

2..- Nexo causal.

Si admitimos que la inactividad o conducta omisiva de la Administración constituye una fuente de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, para su determinación, afirma Gómez Puente, no es posible prescindir de la idea de culpabilidad de la Administración.

La premisa de la que ha de partir necesariamente el análisis del nexo causal es el reconocimiento de la absoluta imposibilidad física de que un “no hecho” (inactividad) tenga poder eficiente para causar un efecto (daño) empírico (Ahumada Ramos).

Establecida legalmente la responsabilidad de carácter objetivo que tiene la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos (art. 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) desde la perspectiva práctica la doctrina ha fundamentado el nexo causal tanto en la culpa como en la imputación objetiva:

  1. Gómez Puente y A. Jiménez Blanco consideran que la culpa (entendida también como negligencia) es el factor o causa que caracteriza el llamado funcionamiento anormal de la Administración, y sirve de fundamento para entablar una relación de causalidad entre el daño y la omisión administrativa. Si bien esta relación de causalidad se caracteriza por tener que ser directa, inmediata y exclusiva.

Se advierte así, que esta posición se separa del criterio general de basar la responsabilidad patrimonial de la Administración en las causas objetivas para imputar el daño, recuperando para los supuestos de responsabilidad por omisión el elemento subjetivo de la culpa.

Expresado que la responsabilidad por omisión es siempre responsabilidad por infracción de un deber legal de obrar establecido en interés ajeno, de dicho vinculo no cabe derivar, según Gomes Puente, mas que la idea de culpabilidad en la omisión para que surja la responsabilidad. Se concluye de esta manera en la consideración de que siempre se da culpa en el hecho omisivo cometido por una Administración.

  1. La teoría de la imputación objetiva, generalizada a la responsabilidad por omisión, acude al concepto de “causalidad hipotética” para articular estos tipos de supuestos de responsabilidad patrimonial pues no puede existir una relación causal fáctica entre un daño físico y una omisión. La situación a la que lleva este criterio ( a la que se suma Ahumada Ramos) es la superación de los criterios causales fácticos por un criterio jurídico: el de la ponderación de las situaciones jurídicas del caso concreto. En términos prácticos es considerar que es el acto culposo de no ejercer una competencia en sus diversos aspectos y grados lo que da lugar a que el daño se produzca. El argumento o justificación de la causalidad hipotética es superado en un análisis exhaustivo que hace Ahumada Ramos al concluir que entre la omisión y el daño existe una verdadera y propia relación causal: una relación causal jurídica, pues la lesión de un derecho puede producirse a resultas de la omisión de una conducta debida. La lesión del derecho se produce así a consecuencia del no funcionamiento de los servicios públicos, y por tanto a consecuencia de un nexo artificial  surgido a partir de parámetros jurídicos.

En el ámbito de la responsabilidad civil se ha promovido una tendencia objetivizadora llegando en la actualidad a presumirse que el autor del daño ha incurrido en culpa y que a él corresponde desvirtuar esta presunción. Se considera  que no basta el cumplimiento de los reglamentos y demás disposiciones legales si se revela su insuficiencia y no han ofrecido un resultado positivo, llevando a la determinación de que no ha habido una completa diligencia en el comportamiento del titular del bien de donde se origina el daño. Tal objetivización se ha reconocido por la jurisprudencia en casos como los daños ocasionados por el funcionamiento de la central  de Soto de ribera (STS de 12-diciembre de 1980)  o  en la STS de 3-12-1987 relativa a contaminación industrial por humos vibraciones y ruidos provocados por la central térmica del Besós.

La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha tendido a establecer, como expone Ahumada Ramos como hemos referido, el nexo de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos desde una consideración estrictamente fáctica o material. Asimismo la relación de causalidad se articula por la jurisprudencia sobre la base  de la negligencia administrativa, o al  menos por constatarse un funcionamiento anormal, llevando a afirmar a este autor que el nexo de causalidad es una cuestión esencialmente jurídica.

3.- Daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Los requisitos que ha de cumplir el daño producido, que se regulan en el artículo 139.2 de la Ley 30/1992, delimitan un contorno más o menos preciso del concepto de daño o lesión resarcible. El requisito de la efectividad del daño supone la necesidad de su demostración por parte del afectado, lo cual excluye la indemnización de los daños hipotéticos, los eventuales o de las expectativas frustradas (estas últimas tienen una naturaleza distinta al lucro cesante, que sí es indemnizable en la responsabilidad por omisión de la administración, como expondremos más adelante). En cuanto al requisito de ser económicamente evaluable el daño, se ha venido considerando de forma tradicional y general que es aplicable exclusivamente a los daños patrimoniales y los daños personales (que afecten a derechos de la personalidad), estos a través de su traducción en una valoración económica subjetiva. Por ultimo el requisito de la individualización del daño se configura  como la incidencia del daño sobre una persona o grupo de personas.

4. La responsabilidad administrativa según los tipos de inactividad

I..- La inactividad formal.

Junto a la inactividad formal normativa o reglamentaria, y que no será objeto de análisis en este trabajo, por su episódica repercusión en la responsabilidad por daños al medio ambiente, la situación más frecuente es la responsabilidad administrativa por  inactividad formal singular de la Administración:

Estamos ante este tipo de inactividad cuando la Administración no cumple la obligación derivada de los preceptos jurídicos formales para la actuación administrativa establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 142) y en la legislación sectorial que sea de aplicación al caso, que le exige el inicio, los actos de impulso y tramitación, y la resolución expresa en todos los procedimientos administrativos, quedando fijados unos plazos máximos para su realización.

Responde o se fundamenta esta consideración de inactividad en el dato ya mencionado de que todas  las potestades conferidas a la Administración tienen naturaleza funcional, y de que la Administración nunca es titular de situaciones jurídicas exclusivamente activas sino que están revestidas de un carácter mixto de poder-deber que conforman la función legal asignada.

La responsabilidad en este tipo de inactividad puede surgir tanto a partir de un procedimiento administrativo que tiene su origen en una solicitud administrativa por un particular, como a partir de un procedimiento administrativo incoado de oficio por la propia Administración Pública.

El silencio administrativo, que se construye sobre la falta de una resolución expresa vencido el plazo legal, “no presupone en todo caso el funcionamiento anormal de la Administración, ni por tanto un eventual deber de reparar los perjuicios que implique la demora”, pues la jurisprudencia asienta que el interesado tiene derecho no a que se resuelva su solicitud en el plazo legal sino en “un plazo razonable” que será considerado en cada caso concreto por el juzgador. Por otro lado alguna jurisprudencia ha venido estableciendo que el interesado, (cuando el resultado dañoso ante el silencio administrativo sea previsible y sea posible aminorarlo o evitarlo mediante la técnica del silencio administrativo), debe actuar con una conducta positiva, de mínima diligencia articulando su oposición al silencio.

En los procedimientos iniciados de oficio la Administración se encuentra también obligada a dictar resolución expresa, entendiéndose incluido todos los actos previos del procedimiento. Esta clase de procedimiento, sea de oficio o a instancia de particular, puede incidir en materias de directa incidencia medioambiental, y otras de incidencia indirecta:

1.- En materia de la aplicación de la legalidad ambiental (St. del TS 25-05-1988) que conecta el deber administrativo de reparar los daños causados por un vertedero ilegal a la falta de clausuras de este, con omisión o dejación por la Administración de sus facultades inspectoras y sancionadoras de dicha actividad.

2.- En materia de cumplimiento de la legalidad urbanística mediante el ejercicio de sus potestades urbanísticas (St. del TS de 17- abril de 1980-RJ 1980, 2556) en la que los particulares afectados, que intimaron la actuación de la Administración ante el particular ejecutor de las obras sin actuar aquella, pudiesen articular una acción de indemnización contra la Administración.

3.- La recuperación de oficio de bienes.

4.- El cumplimento de la legislación de aguas (St. del TS 27-09-1991, RJ 1991,8038) ocasionando daños por obras a cauces de dominio publico que la Administración no paralizó.

II.- La responsabilidad administrativa por inactividad material:

Además de la actividad formal o jurídica que la Administración efectúa en su funcionamiento cotidiano, también le corresponde deberes legales de ejercer una actividad técnica o material que es necesaria para la aplicación de normas jurídicas existentes y para la ejecución de los actos administrativos, cuando ambos campos están conectados con su elenco de competencias. La Administración ha de ejercer una actividad técnica o material que se requiere para la aplicación de las normas jurídicas y la ejecución de los actos administrativo cuando se encuentran en el marco de sus competencias. La consideración de una actividad material de la Administración, se da en palabras de Gómez Puente, en sentido estricto cuando tiene repercusión externa “ad extra”, es decir cuando la actividad de los órganos recae sobre otros sujetos jurídicos, individual o colectivamente considerados, y no sobre sus sujetos internos –lo que viene a definirse como la organización interna de la Administración-.

A partir de este concepto, cuando se habla de inactividad material no estamos refiriendo  a la “omisión ilegal de actuaciones materiales, físicas o intelectuales, de alcance externo, sin naturaleza jurídica y que constituyen la prestación de un servicio o realizan la voluntad administrativa u otros objetivos o intereses públicos”. Para que constituya omisión la falta de actividad debe poder ser contrastada con una actuación concreta y debida, o sea cuando jurídicamente constituye inactividad.

Siguiendo a Gómez Puente, la responsabilidad por inactividad material puede encuadrarse en 3 tipos de situaciones:

  1. La inactividad en la ejecución material de actos administrativos.
  2. La inactividad resistencial o inejecución de sentencias condenatorias de obrar.
  3. La inactividad en el establecimiento, prestación y desarrollo de servicios públicos.

a). El 1º tipo de situación se nos da cuando la Administración no da cumplimiento a sus propias resoluciones cuya ejecución le compete, o bien cuando compete a un destinatario particular y la Administración ante el incumplimiento de aquel no aplica los medios de ejecución forzosa que la Ley le ha otorgado.

Los supuestos de responsabilidad por falta de pago (de un contrato administrativo, de una expropiación urgente,…) por la Administración, es la hipótesis más frecuente en nuestra jurisprudencia. En materia de protección del medio ambiente los supuestos más comunes relacionados con la responsabilidad por  son la no actuación material destinada a restablecer la legalidad objetiva. Esta actuación material, que encuentra como base o fundamento, la ejecución de una previa orden administrativa desoída por los infractores, viene a constituir a mi modo de ver, una situación desafortunadamente permanente y repetida que entra en el marco de la responsabilidad patrimonial por daños al medio ambiente. La jurisprudencia ya ha asentado hace un tiempo (Sentencia del TS 17-04-1980, RJ 1980,2556) la responsabilidad de la Administración por no ejecutar sus acuerdos anta la resistencia del obligado.

b).- Inactividad en el cumplimiento de las sentencias.

Las sentencias condenatorias a la Administración, estando admitidas por nuestro Ordenamiento jurídico, sólo han llegado a ser una realidad habitual en materia de responsabilidad. Exponente de este tipo de inactividad en materia de medioambiente es la Sentencia del TS de 5 de julio de 1976, (RJ 1976, 4519), referida a la intervención administrativa  ante ruidos molestos o superiores a lo normal, así como la referida a la instalación de una depuradora de aguas residuales (Sentencia del TS 25-04.-1989, RJ 1989,3233).

c).- Inactividad prestacional o funcional.

Esta inactividad  de prestación de servicios públicos puede ser vista desde los diversos ámbitos de competencias administrativas en la prestación de servicios por la Administración Pública.

En el ámbito local son claras algunas competencias de las Corporaciones Locales (art. 25 y 26 LRBRL)  en la conservación del medio ambiente. La prestación del servicio de recogida y tratamiento de residuos, de abastecimiento de agua (debiéndose cumplir los niveles de calidad que vengan establecidos por la normativa sectorial al efecto), de saneamiento y depuración de aguas,…  suponen una delimitación precisa de servicios públicos que son exigibles por los ciudadanos.

La actividad prestacional y funcional en materia de medio ambiente recoge todos los tipos de prestación que se dan en otras materias de la Administración (asistencial o servicial, de policía o vigilancia, de intervención), cuyos campos más frecuentes, en referencia a la responsabilidad de la Administración derivada de su inactividad material, se suceden en el ámbito de la actividad de policía y en el ámbito del establecimiento de determinados servicios públicos.

La responsabilidad de policía o “in vigilando” es una faceta que pertenece al tipo de inactividad prestacional o funcional. Esta función o deber se mueve en el marco de la responsabilidad. El desarrollo de este servicio no alcanza mas que a los eventos dañosos razonablemente previsibles en el desarrollo del mismo. La imprevisibilidad del daño hace que quede fuera del ámbito de influencia  del servicio el riesgo de que se trate, equiparándose así la imprevisibilidad a la fuerza mayor.

En cualquier caso entendemos como Gómez Puente que la previsibilidad razonable” no es de términos medios sino d Máximos” (incluye por tanto eventos normales u ordinarios como los de carácter extraordinario o excepcional que sean previsibles).

El deber de vigilancia parece en conclusión cumplir una finalidad tuitiva, ligada a la máxima diligencia exigible.

5. La lesión o daño ambiental

El concepto de medio ambiente que puede servir de núcleo desde el que analizar la responsabilidad por daños al medioambiente puede centrarse, a pesar de ser un concepto jurídico indeterminado, en el descrito por Cabanillas Sánchez como el conjunto de elementos naturales que determinan las características de un lugar, tales como el aire, el agua, el suelo, la vegetación, la fauna, el paisaje y también otras características que pueden contribuir al goce o disfrute de los bienes de la naturaleza, como pueden ser el silencio y la tranquilidad.

1.- Partiendo de este concepto, es relevante delimitar el derecho al medio ambiente cuyo punto de origen en nuestro Derecho se encuentra en el art. 45 de la Constitución que lo caracteriza como ”un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona”.

La doctrina ha señalado que el derecho al medioambiente, aun no siendo un derecho subjetivo por encuadrarse entre los principios rectores de la política social y económica, si tiene reconocido UN VERDADERO CARÁCTER NORMATIVO (cuestión mantenido asimismo por el T.C. y por el T.S.). Viene a identificarse a un interés difuso y colectivo (la tutela y el disfrute del medio ambiente), y que impone que para que este derecho pueda ser alegado ante los tribunales se requiere su desarrollo por la legislación positiva.

2.- La responsabilidad a que puede dar lugar el daño sobre el medio ambiente puede ser de distinta naturaleza, como se extrae de forma clara del completo trabajo realizado por Fortes González, refiriéndose a:

  1. Una responsabilidad penal, que proviene de la realización de una conducta delictiva tipificada en el código penal y conocida como delito ecológico.
  2. Una responsabilidad civil, exigible de acuerdo con normas jurídicos-privadas ante la Jurisdicción civil y que se origina en su practica totalidad en los supuestos de daños causados en el patrimonio de los particulares por otros particulares.
  3. Finalmente la responsabilidad exigible de acuerdo con las normas de derecho administrativo; responsabilidad principalmente de carácter patrimonial, y que se concreta en diferentes posibilidades de responsabilidad:
    1. La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones administrativas previstas generalmente en leyes de carácter sectorial y que se concreta en la imposición de una sanción administrativa, acompañada en los casos que materialmente proceda de la reparación de los daños causados ( bien a través de una indemnización, bien a través de la restitución de la cosa dañada).
    2. La responsabilidad patrimonial exigible por la Administración a los administrados que mediante acciones irrogan daños y perjuicios al medioambiente, sin que estén tipificados como infracción administrativa.
    3. La responsabilidad patrimonial exigible frente a la Administración por los daños que el funcionamiento de sus servicios pueda ocasionar al medio ambiente, y que puede ocasionarse por  acción o por omisión, siendo el análisis desde esta  última perspectiva el objeto del presente trabajo.

La Administración en el desarrollo de su actividad puede ser “responsable” de daños al medio ambiente y puede serlo bien por acción o por omisión donde considero a diferencia de algún autor que se incluye la falta de vigilancia, pues es una función ínsita en la mayoría de las competencias materiales que se atribuyen a una Administración, y por consiguiente le es exigible una actuación permanente de control del cumplimiento de las prescripciones legales o administrativas..

3.- Los bienes y derechos de carácter medioambiental.

El aspecto nuclear que conforma lo que ha venido en llamarse la responsabilidad por daños medioambientales es la delimitación de los bienes y derechos que pueden ser dañados, incidiendo en tal delimitación los preceptivos requisitos de que el daño (como en cualquier otra materia de competencia administrativa) sea efectivo, evaluable económicamente e individualizable, además de antijurídico por no tener el particular el deber jurídico de soportarlo (art. 139.2 y 141 LRJAP-PAC).

El estudio que realiza Fortes González intenta clarificar el marco en el que se mueve esta clase de responsabilidad. Al considerar el medio ambiente como un bien indefinido integrado por los numerosos elementos que Cabanillas Sánchez pone de relieve en su definición, el régimen jurídico de protección de dichos bienes es diverso, situándose en muchas  ocasiones en la legislación sectorial y en otras en la normativa general.

En esta situación se evidencia que  los bienes que pueden ser dañados son (en cuanto a su titularidad) de titularidad privada, o bienes públicos de carácter patrimonial o demanial; en cuanto a la legislación sectorial que los regula, algunos bienes y derechos se recogen directamente por la legislación especial de medio ambiente y otros por legislación sectorial que tiene incidencia o afecciones sobre determinados elementos del medio ambiente (Leyes de protección de los recursos naturales por un lado, y leyes de ordenación del territorio, del patrimonio histórico-artístico, de sanidad,… por otro lado).

La cuasi-totalidad de los asuntos de daños ambientales tratados por nuestra jurisprudencia se ha concretado en bienes o derechos de titularidad individual, propiciado por la necesidad de que el daño a reparar sea individualizado. Así ha sucedido con daños originados por vertederos de residuos donde el daño a reparar directamente ha sido cultivos agrícolas de fincas colindantes (Sentencias del TS de 1 de diciembre de 1986, de 22 de junio de 1995 y de 25 de mayo de 1998); daños originados por los servicios de saneamiento de aguas donde el daño a reparar son los ocasionados en inmuebles (Sentencias del TS de 28 de febrero de 1982, de 28 de junio de 1983 y de 23 de octubre de 1990); daños originados por ruidos donde la lesión ha sido un derecho de la personalidad (Sentencias del TS de 5 de julio de 1976, de 3 de diciembre de 1987, o las muy recientes de marzo y mayo de 2003).

En muy escasas ocasiones el daño a reparar ha sido las denominadas pertenencias medioambientales (bienes y derechos de titularidad colectiva), tales como la ausencia de depuración de aguas en un municipio (STS de 25 de abril de 1989).

4. Los requisitos del daño ambiental.

El daño medioambiental ha de cumplir los mismos requisitos que cualquier otro daño cuya reparación es acogida en nuestro Ordenamiento jurídico.

  1. – DAÑO EFECTIVO.

Resulta clarificador e interesante la distinción que hace Cabanillas Sánchez sobre el ámbito al que afecta la lesión o daño ambiental. Por un lado debe tenerse en cuenta los daños que inciden sobre derechos de titularidad individual,  como la lesión patrimonial por daños en una finca, la enfermedad ocasionada en una persona o incluso su muerte; y por otro los derechos de titularidad colectiva que conciernen al derecho a un medio ambiente adecuado reconocido en la Constitución.

Desde la jurisdicción civil se ha conocido asuntos por daños al derecho de propiedad ocasionados por inmisiones nocivas. Sin embargo no se ha planteado ninguna sentencia del Tribunal Supremo referente al problema de la protección del interés legítimo a un ambiente sano y adecuado para el desarrollo de la persona. Es un interés de carácter colectivo o difuso porque el deterioro del ambiente, en palabras de Cabanillas se proyectará sobre una zona o área donde lo que confluye es una comunidad de intereses. En estos casos no existirá tal vez la atribución de derechos subjetivos perfectos, pero sí un legitimo interés colectivo que merece la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Este interés legitimo se conecta fundamentalmente al derecho a la salud, contemplado por el art. 43 CE, y en general a los bienes y derechos de la personalidad, que gozan de una especifica tutela en el ordenamiento jurídico-civil a través del art. 1902 CC.

En los casos de derechos de titularidad colectiva o pertenencias medioambientales como los llama Fortes González  las dificultades de una reclamación indemnizatoria a la Administración por daños a unos bienes cuya protección tiene encomendada la propia Administración resultan considerables. La viabilidad del instituto resarcitorio es escasa en opinión de Zambonino Pulito, siendo la vía jurídica más adecuada en la protección del medio ambiente el control jurisdiccional  del cumplimiento del deber constitucional del art. 45 CE.

La intensidad de la tutela jurídica de estos intereses difusos del derecho al medio ambiente la vincula Martín Mateo a lo que se considera derecho ambiental en función de los siguientes valores: la propiedad, la salud, los derechos inherentes a los individuos y la defensa de los recursos naturales.

El camino posible para la reclamación ante la Administración procede entonces, en palabras de Requero Ibáñez, a través no de la reparación económica sino a través de la reparación del bien dañado, lo que lo equipara a una compensación en especie (recogida en el art. 141.4 de la Ley 30/1992). En definitiva lo que se pretende es que en los casos de daños provenientes de la inactividad de la Administración,  ésta actúe.

  1. DAÑO EVALUABLE ECONOMICAMENTE.

La indemnización de los bienes y derechos lesionados ha de englobar como se ha dicho por la doctrina, una reparación integral del perjuicio sufrido de conformidad con el art. 106.2 CE, de forma que quede totalmente restaurada la integridad del patrimonio afectado. En este sentido la compensación de los perjuicios sufridos debe atender a todos los daños alegados y probados, no solo el daño emergente sino también el lucro cesante, como  ha puesto de manifiesto reiteradamente la jurisprudencia.

La valoración del daño cuando afecta a elementos del medioambiente presentes en bienes de particulares no plantea dificultades, pues se refiere a patrimonios perfectamente individualizados e identificados. Así sucede cuando el daño afecta a cultivos agrícolas o piscícolas, u otras actividades empresariales afectadas en su producción, donde los conceptos indemnizatorios se acreditan en cada caso a través de las pruebas practicadas sobre facturas, perdidas, gastos, lucro cesante,…En el caso de daños que afectan a derechos de la personalidad (intimidad, relaciones afectivas,….) se está al mismo sistema de valoración que en otras materias donde dichos derechos han tenido una protección e indemnización tradicional guiada por la doctrina jurisprudencial que ha ido acumulándose.

Cuestión diferente y esencial en este estudio es la evaluación de daños  cuando  alcanzan a pertenencias medioambientales. La doctrina más ambiciosa sostiene que en estos supuestos lo único a lo que puede pretenderse es a una reparación “in natura” o en especie y no a una reparación económica. Esta previsión figuraba en el borrador del proyecto de ley de responsabilidad civil derivada de las actividades con incidencia ambiental, respecto a la legitimación que se reconocía a las asociaciones, las cuales únicamente podrían solicitar la reparación en especie y los gastos en que hubieran podido incurrir para evitar el agravio ambiental .

Respecto a la responsabilidad de la Administración derivada de la no prestación de un servicio público admitida igualmente por nuestra jurisprudencia, tiene como objeto la reclamación no tanto la reparación económica del daño emergente producido como la actuación efectiva de la Administración, bien por la no prestación absoluta del servicio, o bien por la prestación defectuosa del mismo.

  1. DAÑO INDIVIDUALIZADO.

La constatación de la heterogeneidad de estos bienes que integran el medio ambiente conecta con una de las cuestiones que según la doctrina mayoritaria, de la que depende el éxito de la acción de responsabilidad respecto a la protección del medio ambiente: la legitimación, cuestión ésta que resulta clara, como expone Fortes González, cuando se dañan bienes de titularidad privada que pueden coincidir con elementos integrantes del medio ambiente, pero que no lo es tanto cuando los daños exceden de lo que son propiedades privadas y alcanzan a lo que los autores denominan “pertenencias medioambientales”.

Desde la sentencia del TS de 11 octubre de 1975 sobre los daños provocados  a las propietarias de un lavadero como consecuencia de la contaminación de las aguas que usaban que estaban contaminadas a causa fundamentalmente de unas obras  realizadas en la red de alcantarillado municipal se imponía como causa inmediata del daño la omisión de la actividad administrativa obligada.  El daño afectaba al patrimonio de los particulares ante la imposibilidad de funcionamiento de la industria.

Sin embargo un reconocimiento  judicial a la existencia de un derecho al ambiente, independiente de la titularidad dominical, también ha sido ya reconocido en el ámbito jurídico-civil por el Tribunal de Casación italiano. Para ello se ha apoyado en el derecho a la salud. El contenido de la situación protegida no es sólo el de la garantía de la vida y de la integridad física, sino también el de la garantía de un ambiente sano (Cabanillas Sánchez).

En nuestro C.C. la apoyatura jurídica para la defensa de este derecho ha venido por el art. 1908.2º y 4º (humos excesivos; y por analogía todos los demás tipos de inmisiones; y emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes), acompañado por la aplicación del art. 7.2 sobre el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo.

La ampliación del ámbito de la legitimación ha venido recogiéndose legalmente, primero con la Ley 30/1992, cuyo art. 31.2 señala que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de los intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca; y la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que admite la legitimación no solo de las personas que ostenten un derecho o interés legitimo, sino que explícitamente admite la legitimación de las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y otras entidades, que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

La legitimación de los particulares alude a personas privadas, sean físicas o jurídicas, pero la jurisprudencia ha admitido cada vez más frecuentemente la ampliación  de la legitimación de las personas públicas  (es decir Administraciones cuyos bienes resultan dañados por  otra Administración),

En lo que se refiere a la responsabilidad medioambiental la normativa vigente requiere que el daño sea individualizado, y ello obliga a que afecte fundamentalmente a una relación de bienes concretos de los particulares que coinciden con algunos de los elementos que conforman el medio ambiente.

Así pues el daño ha de ser residenciable en el patrimonio del reclamante diferenciándose de aquellos daños que pueden considerarse, según Fortes González, como “cargas comunes de la vida social”, tales como ruidos, humos y olores permitidos. Desde esta perspectiva daños extremos en efectos sobre el patrimonio de personas como las grandes catástrofes quedan sin responder por afectar a una pluralidad de afectados. Se concluye entonces que el resarcimiento del daño específicamente medioambiental se consigue indirectamente a través del bien o derecho que directamente se resarce: un derecho real o un derecho de la personalidad.

En nuestro Ordenamiento jurídico, la jurisprudencia del TS ha contemplado los daños al medio ambiente desde la perspectiva del daño que afecta a un concreto derecho subjetivo, cual es el de propiedad, no existiendo como ya hemos mencionado jurisprudencia civil sobre la viabilidad de la acción colectiva en relación con la tutela derivada del ambiente, a la manera de la “class action”, conocida en la experiencia norteamericana, donde un demandante ejercita una acción no para satisfacer su propio y exclusivo interés, sino también el de todos los que se encuentren en la misma situación. Los efectos de la sentencia se extenderán a todos los componentes de la class.

La CE contiene normas que protegen los intereses de grupo (art. 9.2) al disponer que ha de promoverse la participación de los ciudadanos en la vida social política económica, etc., y que los grupos e individuos alcancen una libertad e igualdad efectiva. La efectividad del derecho a la jurisdicción incluye en aplicación del art. 24 la tutela efectiva de los interese difusos o colectivos.

Por su parte la L.O.P.J. confirma esta interpretación al disponer el art. 7 que los juzgados y tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Para la defensa de los intereses colectivos se reconoce la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa o promoción. Estamos pues ante una auténtica legitimación colectiva, que significa  el reconocimiento del derecho a acudir a los tribunales por parte de dichos grupos mediante la intervención de determinados miembros, alegando un interés legitimo relevante.

Requero Ibáñez considera sin embargo que estas limitaciones podrían reducirse por tres instrumentos y técnicas jurídicas reconocidas  por nuestro ordenamiento: -la ampliación de la consideración de interesado establecida en el art. 31 de la Ley 30/92 y art. 19.1 b) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, -la iniciación de oficio del procedimiento de responsabilidad patrimonial (supuesto realmente inaudito en la práctica), según el art. 142.1 de la Ley 30/92, y – la pretensión de otras medidas distintas de la indemnización monetaria (medidas correctoras o prohibitivas) o la pretensión de una indemnización en especie. Martín Mateo realiza una magnífica clasificación de las técnicas y opciones legales que podría ser utilizadas para alcanzar la reparación a través de la consideración de interesado: la acción popular, el asociacionismo ordinario, las asociaciones cualificadas, las acciones de grupo y la ampliación  de la esfera jurídica individual protegida. En la intervención a través de las asociaciones son las asociaciones de perjudicados o la defensa de intereses vecinales las que los Tribunales han considerado con mayor legitimidad.

La tutela de los intereses colectivos ambientales sólo cabe actualmente, según acertadamente concluye Martín Mateo, articularla con base a las técnicas ordinarias que el ordenamiento ya prevé, concedíendoles mayor flexibilidad para ser útiles a estos fines concretos.

El planteamiento o tendencia a lograr, a fin de evitar daños a bienes comunes más que reparaciones individuales, es la expansión del interés legítimo por medio del desarrollo de las previsdiones de la LOPJ y el reconocimiento de las asociaciones ecologistas y de defensa de la naturaleza, como sujetos con legitimación activa para defender jurídicamente los intereses ambientales colectivos.

Este interés legítimo requiere, actualmente, (STC 93/1990) para servir de cauce en la impugnación o el control de los actos o disposiciones de la Administración, que derive directa o indirectamente de una norma juridica.

Tales medidas tendentes a la cesación del daño, defendidas por Requero Ibáñez asimismo se han adoptado también por los Tribunales.

La Jurisprudencia ha venido aceptando que se integra en esta confoiguración del interés, los de tipo profesional, competitivo, de tipo vecinal. La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa admite plenamente la legitimación en estos casos, otra cuestión será acreditar la relación de causdalidad y de los daños y perjuicios individualizados.

Los daños producidos por la Administración (ruidos, contaminación de aguas por vertidos desde redes municipales,…) han sido ocasionalmente reclamados en via procesal de momento. La sentencia de 25-mayo-1988 de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca estableció la existencia de un funcionamiento anormal del servicio de tratamiento de residuos con resultado de daños a los administrados, pues carecía de las más elementales medidas sanitarias higiénicas,… Estableció la inexistencia de fuerza mayor y la clausura y obligación de proceder a la eliminación de lo depositado “reductio in pristinum”.

Por algunos autores no se reconoce esta doble perspectiva de los daños ambientales pues consideran que lo que ha de tomarse en cuneta, dado los términos del art. 106 CE y 139 LPAC (que  determinan el derecho de los particulares a la indemnización cuando sufran una lesión en sus bienes y derechos), es la naturaleza del derecho reconocido en el art. 45 CE, y sobre dicho precepto les parece dudoso la existencia de un auténtico derecho lesionado (Zambonino Pulito), a ello se suma que tampoco va a estar muy claro a quien indemnizar, coronando tal cúmulo de dificultades el hecho de que  en casos de inactividad (frecuente en los danos ambientales) será muy difícil probar la existencia del nexo causal.

Zambonino Pulito basa en su consideración de la imposibilidad de individualizar el daño como un argumento principal para evidenciar la inaplicabilidad del régimen de responsabilidad patrimonial. La lesión debe producirse en los bienes y derechos de un individuo o grupo de individuos, por lo que los sacrificios que afecten a todos los ciudadanos en general no se incluyen en el concepto de lesión resarcible.

Cuando los daños ambientales conllevan una lesión del derecho de propiedad, de la salud o de la intimidad, el requisito de la individualización se reconduce a través de estos, pero no cabe en los supuestos en que se alega exclusivamente la lesión al medio ambiente adecuado.

En definitiva, ha de admitirse que en nuestra jurisprudencia hasta la fecha, como afirma  Jordano Fraga, el mecanismo de la responsabilidad referido al medio ambiente tiene carácter indirecto al ser este afectado  y al mismo tiempo vehículo o medio transmisor del daño que siempre será sobre el patrimonio o persona.

La clave estriba en si el derecho al medio ambiente adecuado es un derecho subjetivo o no. Si fuera subjetivo, toda persona podría reclamar una indemnización por daños ambientales a la Administración que causara el daño y si no es un derecho subjetivo sino un interés legitimo colectivo su protección jurisdiccional estaría supeditada a una habilitación legal.

En el concreto campo del medio ambiente, como afirma Jordano Fraga se trata en definitiva de establecer quien debe responder de los daños provocados a los particulares en su persona o patrimonio con ocasión de atentados al medio.

Se acepta  pues unánimemente que existe un derecho a ser indemnizados los particulares por daños ocasionados por la actividad administrativa en materia ambiental, cuando los auténticos derechos lesionados fueran derechos subjetivos como el derecho a la vida, a la propiedad o a la intimidad. pero no hay unanimidad cuando se trata exclusivamente del derecho al medio ambiente adecuado como un autentico derecho publico subjetivo.

La sentencia de 25 de abril de 1989 ampara la visión progresista al reconocer la legitimación de un vecino para denunciar daños ambientales por vertidos de aguas residuales del servicio público municipal, como titular del derecho al medio ambiente adecuado.

6. Relación de causalidad

Se afirma por la doctrina (Cabanillas Sánchez, Jordano Fraga)  el grave problema de la demostración de la relación de causalidad en la imputación de responsabilidad por daño ambiental ante la presencia de circunstancias impedientes: la complejidad de las verificaciones técnicas necesarias para conseguir esta demostración; en muchos casos los daños no se manifiestan hasta el transcurso de un largo periodo de tiempo; la distancia entre los lugares de emisión y aquellos en  que se ha sufrido daño; la existencia de causas diversas en la producción del daño, pues lo frecuente es que no haya un sólo hecho productor del daño, sino que concurran diferentes hechos o circunstancias. Esta circunstancia específica de la materia medioambiental sigue siendo de enorme peso a pesar de la admisión de las causas indirectas y mediatas en la producción del daño frente al criterio tradicional de la jurisprudencia -y que todavía hoy se detecta- de exigir que la relación de causalidad fuera directa e inmediata, con lo que las reclamaciones son desestimadas por interferir elementos extraños que rompen el nexo de la causalidad.

Ello sucede así, aún viéndolo desde la postura actual más abierta donde las interferencias extrañas del nexo causal no exoneran a la Administración de responsabilidad si aquellas no tienen la suficiente intensidad  para romperlo, aunque si atemperan su responsabilidad reduciendo la indemnización (STS de 26 de octubre de 1996-Arzd. 7605).

Si a estro añadimos que la causa sea por omisión se añade pues un obstáculo más.

En los supuestos de inactividad de la Administración, la jurisprudencia viene siendo muy estricta en la admisión de la prueba del nexo causal según Zambonino Pulito (Sentencias del TS de 7 de febrero y 6 de marzo de 1998), afirmación que no compartimos y que se puede desestimar de la lectura de estas sentencias, por cuanto el Tribunal Supremo en ellas no admite el nexo causal de la falta de vigilancia de la Administración con el aumento de los limites de los vertidos sino que se basa acertadamente en que se desconoce el factor o agente determinante del aumento de los niveles máximos de metales pesados y por tanto -añadimos nosotros-, tales niveles pueden provenir de vertidos ( en cuyo caso si habría nexo causal)  o bien de fuentes distintas procedentes de plagas, diversos barcos,… por lo que no se constata la relación concreta de causalidad.

La responsabilidad de la Administración por la llamada culpa “in vigilando” o culpa “in omitendo” se ha admitido plenamente por la jurisprudencia. Siempre que la falta de vigilancia concurra de forma decisiva a la producción del daño ambiental se considerara responsable a la Administración competente del ejercicio de esa labor.. La responsabilidad de policía puede ser por la no aplicación de funciones de una competencia determinada (paralización de obras o actividad, sanción,…).La vigilancia también puede constituir un fin en sí mismo, esto es, la actividad legalmente exigida. En materia de medio ambiente se ha venido aceptando que la falta de ejercicio de las facultades de inspección y sanción puede ser fuente de daños indemnizables (STS de 12 de febrero 1989, RJ1980, 707, respecto a la no clausura de un vertedero ilegal; STS de 25de mayo de 1988, RJ 1988, 3962 sobre el no ejercicio de las facultades de policía frente a infracciones urbanísticas; STS de 27 de septiembre de 1991, RJ 19918038, respecto a los daños por inundación a causa de desbordamiento de un cauce en mal estado conectándose este asunto a la culpa in vigilando; STS de 25 de septiembre de 1984, RJ 1984,4685 respecto al deficiente estado de colector de aguas residuales; STS de 9 de junio de 1998, RJ 1998, 5177 respecto a daños por abstención de actuación de las fuerzas de orden público).

Bibliografía

AHUMADA RAMOS, F: La responsabilidad patrimonial de la Administración, Aranzadi.

CABANILLAS SÁNCHEZ, A.: “El daño ambiental” en Revista de Derecho Ambiental nº 12 (1994); “La responsabilidad por inmisiones y daños ambientales: el problema de la relación de causalidad” en Revista de Derecho Ambiental nº 15 (1995).

FORTES GONZÁLEZ, A.I: “La responsabilidad por daños al medio ambiente. En especial la responsabilidad de la Administración” en Revista de Derecho Ambiental nº 25.

GOMEZ PUENTE, M: La inactividad de la Administración, Aranzadi.(1997).

JORDANO FRAGA, J: “La responsabilidad de la Administración con ocasión de los daños al medio ambiente” en Revista de Derecho Urbanístico nº 119 (1990).

MARTÍN MATEO,R: Tratado de Derecho Ambiental, tres volúmenes, Trivium.(1992).

ZAMBONINO PULITO, M: “La Administración y la reparación ambiental” en Revista de Administración Pública.

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